La actual Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, dispone actualmente que las empresas de seguridad pueden únicamente prestar una serie de servicios que incluyen “la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad”.
Con una interpretación a contrario, esto quiere decir que las únicas empresas habilitadas para instalar cámaras de seguridad para la vídeo vigilancia de edificios, naves, accesos a instituciones públicas, son las que cumplen con la normativa mencionada.
Eso quiere decir que, cuando me instalan una (o varias) cámaras de seguridad en mi oficina, tendré que preguntar si los instaladores están provistos de las correspondientes autorizaciones administrativas, si no, tanto ellos (los instaladores) como yo podemos incurrir en una ilegalidad.
Además, está el tema de la Protección de Datos. Hasta hace poco, los instaladores (autorizados y no), además de montar las cámaras, tenían a bien completar su trabajo exponiendo el cartelito amarillo, previsto en la Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos. Todo esto con el convencimiento de que, así, ya cumplían con la LOPD.
Evidentemente, la legislación en materia de Protección de Datos exige algo más que la mera exposición de un cartelito de colores y así, procediendo a ciegas, resulta que ahora, algunos instaladores, para completar su obra, no sólo exponen un cartel, sino que declaran, en nombre del cliente, un fichero ante la AEPD. Personalmente, he visto casos en los que el cliente ni siquiera sabía que era titular de un fichero de vídeo vigilancia.
A estas alturas, y en vísperas de un cambio legislativo en materia, mi opinión es que ningún abogado se ponga a instalar para terceros cámaras de seguridad, al mismo tiempo que los instaladores no empiecen a vestir una toga que le viene un poco grande.